Resumen: Las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, sin embargo, tanto el TC como el TS han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene. Por resolución administrativa a efectos del delito de prevaricación ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno. La omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar al delito de prevaricación. Para la comisión del delito de malversación no es imprescindible que el funcionario tenga en su poder los caudales y efectos públicos por razón de la competencia que las disposiciones administrativos adjudiquen al Cuerpo al que pertenezca, sino que basta con que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que realizase.
Resumen: Sentencia condenatoria de un delito de cohecho y absolutoria de los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos. Cohecho activo y pasivo. Alcance de los arts. 420 y 421 (cohecho pasivo) y 424 (cohecho activo). Encubrimiento falaz de la dádiva, conceptuándola como un préstamo. No hay infracción de ley para este tipo delictivo. Error en la apreciación de la prueba. No concurre porque se pretende que en base a todos los documentos obrantes en la causa se realice una nueva interpretación o valoración de la misma. Tampoco concurre el quebrantamiento de forma. Sí existió prueba de cargo suficiente para considerar acreditado el delito de cohecho. Recurre el Ministerio Fiscal por infracción de ley. No concurren los elementos del tipo de la prevaricación administrativa. Absolución por cohecho de una persona jurídica. No ha resultado acreditado que la contratación fuera efecto de las cantidades dinerarias (realmente módicas) recibidas por la alcaldesa acusada.
Resumen: Se condena al principal acusado como autor de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico en la modalidad agravada de prevalerse del ejercicio de la función pública para ejecutar los hechos (art. 369.1ª CP). Se trata de un funcionario policial que se hallaba encargado de custodiar la sustancia estupefaciente que expulsaban los imputados en un hospital. Aprovechándose del desempeño de esa función se apropió de 309,65 gramos de cocaína base. Además fue condenado por el delito de malversación de caudales públicos del art. 432 CP. Se estima parcialmente el recurso de casación y se absuelve al recurrente del delito de malversación de caudales públicos. Se fundamenta la absolución en que la aplicación del subtipo agravado del art. 369.1ª CP ya comprende en este caso el injusto penalizado en el art. 432 CP, de manera que la punición conjunta de ambas conductas entrañaría una infracción del principio non bis in ídem atendiendo a la tutela de bienes jurídicos que se tutelan en los tipos penales aplicados en la sentencia. Por otra parte, la sustancia estupefaciente sustraída no se hallaba destinada a cumplimentar el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de un ente público.
Resumen: Del principio acusatorio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica. No es la casación marco propicio para una revaloración de declaraciones personales para la que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia. La revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia. No toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. La diferenciación entre los párrafos 2.º y 4.º del art. 390.1 CP debe efectuarse incardinando en el párrafo 2.º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.
Resumen: Los requisitos del art. 441 del C.P. son: a) Que el sujeto activo sea un funcionario público que no pueda desarrollar las actividades descritas en la norma penal. b) Que realice un asesoramiento al servicio de entidades privadas en asuntos sobre los que deba resolver o informar c) Basta con la conciencia de que se está comprometiendo la rectitud de imparcialidad de la función pública, sin necesidad de ningún móvil especial. Solo en el supuesto en que el sujeto activo desempeñe una participación dual en la gestión de unos mismos intereses, interviniendo simultáneamente en el asesoramiento o la adopción de decisiones de la Administración, así como actuando profesionalmente, o asesorando, a personas, físicas o jurídicas, que contratan con la Administración en esa misma materia, puede entenderse cumplido el elemento objetivo que corresponde a esta figura delictiva. En cuanto al fraude a la Administración es un delito tendencial de mera actividad, que incluye la represión penal de actos meramente preparatorios, ya que no necesita para la consumación, ni la producción del efectivo perjuicio patrimonial, ni tan siquiera el desarrollo ejecutivo del fraude, sino la simple elaboración concordada del plan criminal, con la finalidad de llevarlo a cabo. El delito de fraude es un delito que se ubica en un estadio previo al de la malversación de caudales públicos, debiendo excluirse la aplicación de aquel cuando la defraudación se materializa.
Resumen: Delito de falsedad de documento oficial. Se estima parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal, excluyendo la continuidad delictiva por entenderse aplicable en este caso la unidad natural de acción. Han de entenderse, pues, en estos casos, realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores. Delito de prevaricación administrativa. Concurrencia del tipo objetivo. El concepto de resolución administrativa no está sujeto a un rígido esquema formal, admitiendo incluso la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos de gobierno y de trámite (informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento, lo que no es el caso. En el hecho probado se excluye la concurrencia del elemento subjetivo consistente en haber actuado "a sabiendas de su injusticia". Principio acusatorio: No es posible acusar "per saltum" en casación cuando no se había hecho en las conclusiones definitivas por las acusaciones.
Resumen: El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo. Es un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes.
Resumen: En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. Las resoluciones administrativas incurrirán en prevaricación cuando contradigan las normas de forma patente y grosera o desborden la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, o muestren una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal. Por resolución debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno. El sujeto que no es funcionario público (extraneus) puede ser partícipe en un delito de prevaricación cometida por funcionario (intraneus) ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario. En el delito de malversación de caudales públicos debe existir una relación especial entre agente y caudales, de ahí que esta disponibilidad o relación entre el caudal y el sujeto activo sea primordial en el engarce jurídico del delito.
Resumen: El recurrente percibió dádivas de x, en su consideración de Concejal del Ayuntamiento de Marbella, aún estando en la oposición del Ayuntamiento, con la finalidad de poder asegurar con su voto la vía libre a los proyectos urbanísticos de x, y ello se consiguió en realidad y en esta situación el recurrente era una persona más, junto con los otros Concejales que ya han sido condenados por tal delito, y que se encontraba en idéntica situación, y por lo tanto, idéntica debe ser su responsabilidad. No es aceptable que cuando el medio comisivo está constituido por una trama delictiva como la presente donde se entrega una "pluralidad" de dádivas a los concejales y funcionarios "a lo largo de un dilatado periodo de tiempo", "en cuantías económicas muy elevadas para obtener la satisfacción de sus intereses urbanísticos que dependen de las autorizaciones que deben realizar aquellos funcionarios públicos", lo aplicable sea la versión atenuada del tipo penal cuando es evidente que el injusto es más grave que el constituido por un acto injusto aislado por muy vinculada que esté la prestación a la contraprestación. El delito vincula el acto injusto a la actuación favorable del funcionario no a un acto concreto, determinado e individualizado conectado a una dádiva igualmente específica. El delito de cohecho por acto injusto será de actividad o de resultado según no llegue a ejecutarse o se ejecute la contraprestación por parte del funcionario.
Resumen: Revisión de la pena de prisión en delito de malversación de caudales públicos. Es más favorable el vigente artículo 432 CP por haberse rebajado la pena en dos grados por concurrir una atenuante muy cualificada.